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Toreo y ley, ¿difícil mezcla?

Haciendo una suerte de homenaje a nuestro queridísimo Pau Donés, con su 'pasión y ley, difícil mezcla' de su gran tema 'Agua', aprovecho esta entrada de blog para compartir y reflexionar acerca de la sentencia nº 82/2021 del Tribunal Supremo, del pasado 16 de febrero de 2021 que ha impedido al torero Miguel Ángel Perera registrar una de sus faenas en la plaza como una obra protegida por propiedad intelectual.

Y es que, apunta el Tribunal, la faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de propiedad intelectual porque, según la jurisprudencia del TJUE, recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de septiembre de 2019, caso Cofemel, el concepto de 'obra' -que, en nuestra Ley de Propiedad Intelectual española, aparece definido en el artículo 10- constituye una noción autónoma del Derecho de la Unión Europea y supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: (i) por un lado, es necesario que exista un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y, (ii) por otro, el hecho de considerar 'obra' se reserva a aquellos elementos que expresan dicha creación intelectual.

Esto es, -y cito textualmente- 'la pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente; y, en la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en que consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático'. Y esta justificación de nuestro Tribunal emana, de nuevo, de la jurisprudencia del TJUE, en su sentencia de 13 de noviembre de 2018, caso Levola Hengelo.

Asimismo, el Tribunal Supremo asemeja, en cierta medida, el presente caso al juzgado por el TJUE, en su sentencia de 4 de octubre de 2011, caso Football Association Premier League que, en relación con los partidos de fútbol, entendió que 'las obras protegidas deben constituir una creación propia de su autor' y que, por tanto, dicho criterio no se cumplía en el caso de un partido de fútbol, 'al estar delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa en el sentido de los derechos de autor'.

Por su parte, ha entendido el Tribunal Supremo que las corridas de toros están, del mismo modo que ocurre en el referido deporte, perfectamente reguladas por un reglamento propio, que contiene normas sobre las características del toro, las dimensiones del ruedo, los instrumentos y herramientas, las distintas fases de una corrida (varas, banderillas y muleta) y su duración, el personal que interviene en cada una de ellas, y, por lo tanto, termina afirmando que el toreo carece de la libertad creativa propia y suficiente para estar protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.

Y, para concluir esta entrada, rescato una parte del Fundamento de Derecho tercero, sección 6, que me gustaría compartir con los lectores por mencionar, acertadamente, el Tribunal a célebres artistas del panorama español, a los que, igual que con Pau en el comienzo de este texto, les rindo mi particular homenaje. Y es que 'sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un torero por parte de críticos y aficionados, y de los sentimientos que pueda generar en quienes la presencian, como refleja la obra de algunos célebres poetas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín, entre otros) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla, también entre otros), para que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual, en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos propios de la obra ya mencionados'.

Natalia Tamames

Natalia Tamames