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¿Me das tu dirección? El TJUE puntualiza

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado, en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el asunto C-264/19 (Constantin Film Verleih c. Youtube & Google), el alcance del deber de los prestadores de servicios de la sociedad de la información de proporcionar datos con el objetivo de identificar a los usuarios de sus plataformas que infringen derechos de propiedad intelectual de terceros titulares de éstos.

Así, en este litigio en concreto, la distribuidora cinematográfica, Constantin Film, había solicitado a Youtube y a Google, propietaria de ésta, que retiraran dos películas de su plataforma, que estaban alojadas sin la autorización pertinente de sus titulares de derechos. Tras solicitar su bloqueo en repetidas ocasiones, sin éxito, la distribuidora demandó a YouTube y a Google con la finalidad de obtener los datos de los usuarios que habían publicado dichos contenidos de manera ilícita y poder emprender acciones legales contra ellos directamente.

En particular, solicitaron: (i) sus números de teléfono, (ii) sus direcciones de correo electrónico, y (iii) tanto la dirección IP empleada por los usuarios para publicar los contenidos, con indicación del instante exacto de su publicación, como aquella usada por última vez por éstos para acceder a sus cuentas de YouTube, indicando también el momento exacto del acceso.

Tras desestimarse la demanda en primera instancia y condenarse a YouTube y a Google, en segunda instancia, a proporcionar únicamente las direcciones de correo electrónico de sus usuarios; Constantin Films decidió interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo alemán quien, antes de resolver, planteó una doble cuestión prejudicial al TJUE:

1) ¿Debe entenderse que en el concepto de 'direcciones' de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas, que, según el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, están incluidas en los datos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, están comprendidos también: a) las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios, b) los números de teléfono de los usuarios de los servicios, y c) las direcciones IP utilizadas por los usuarios de los servicios para la carga ilícita de los archivos en el mismo momento de efectuar ésta?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, letra c): ¿Los datos que deben facilitarse conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), de la referida Directiva 2004/48 incluyen también la dirección IP que el usuario, que previamente ha puesto en línea archivos litigiosos, ha utilizado por última vez para acceder a su cuenta de usuario de Google o YouTube, junto con el momento exacto de dicho acceso, con independencia de si en este último acceso se infringió algún derecho de propiedad intelectual?

Así, el TJUE ha determinado que el concepto 'direcciones' del mencionado artículo no comprende la dirección de correo electrónico, número de teléfono y dirección IP del usuario infractor. No obstante, puntualiza que el hecho de que los Estados miembros no estén obligados a que se pueda requerir esa información, no significa que les esté prohibida la posibilidad de hacerlo, disponiendo, por tanto, de dicha facultad.

Esto es, opta por una interpretación restrictiva del concepto de 'dirección', circunscrito a la dirección postal del usuario, pero dejando margen de apreciación nacional a los distintos Estados miembros, y advirtiéndoles de que, en ningún caso, pueden vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios y deben observar, siempre, el principio de proporcionalidad.

Veamos, pues, cómo cala este criterio en España y en los distintos países de la Unión Europea y cómo de atrevidas, o no, son las diferentes jurisdicciones europeas; y esperemos, cómo no, que no se fragmente en exceso el mercado interior, dado el escaso nivel de armonización existente en materia de propiedad intelectual que, a raíz de esta sentencia, surge.

Natalia Tamames

Natalia Tamames