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Las consecuencias que el puritanismo woke está teniendo en el arte: una aproximación jurídica desde la Propiedad Intelectual y los derechos constitucionales

Últimamente, estamos inmersos en una oleada de reajustes de obras literarias con el fin de revisarlas y adaptarlas a las susceptibilidades de ciertos lectores de hoy en día, suprimiendo contenido que pueda ser potencialmente ofensivo. Y es que el puritanismo woke parece que lo está invadiendo todo y olvida, quizás, que el arte tiene una finalidad cultural, estética, enriquecedora e, indudablemente, transgresora y que es hija de su tiempo, habiendo sido gestado por autores que pertenecen a una época determinada.

Pudiera pensarse que el ser humano del presente tiene la osadía de erigirse como la medida perfecta, irreprochable y pura de todas las cosas, encontrándose, en consecuencia, plenamente legitimado para juzgar -y, a veces, cancelar- creaciones pretéritas. Nos encontramos, pues, en una suerte de proceso de ‘purificación’ de contenidos literarios, artísticos, históricos y filosóficos que, quizás, terminan por condenar la libertad, la imaginación, el descubrimiento y la exploración que son tan necesarios para evolucionar, en primer lugar, y para crear, en segundo término.

Y es que este movimiento woke, si bien en última instancia busca mejorar y cuestionar lo heredado del pasado, en ocasiones, podría estar cayendo en un extremismo preocupante toda vez que acaba cancelando la cultura bajo el paraguas de lo 'políticamente correcto' y está poniendo en riesgo la libertad de expresión, el pluralismo de ideas, la libertad crítica, la libertad de creación artística y la sociedad abierta.

De hecho, algunas editoriales como la británica 'Ladybird Books' ha encargado un estudio a un grupo de lectores sensibilizados para que realicen un informe sobre la raza, la clase, el género, el machismo y en el que las primeras conclusiones giran en torno a una ausencia de personajes pertenecientes al colectivo LGBT o racializados, así como la existencia de un sesgo clasista en varios de los argumentos.

Este proceso de reescritura que está sobrevolando las obras de determinados autores como Roald Dahl, Enid Blyton o Ian Fleming no solamente se enfrenta a derechos fundamentales como la libertad de expresión o de creación artística, sino que choca frontalmente con algo tan básico en la Propiedad Intelectual como lo son los derechos morales, que conectan con la parte más íntima y espiritual de una creación humana.

¿No querremos enmendar la realidad a través de un proceso injustificado de retocar las creaciones literarias del pasado? ¿Está tratando este nuevo movimiento woke a la sociedad como si esta estuviese compuesta por ciudadanos sin pensamiento crítico? ¿Asistimos, con estos intentos y actos de reescritura, a la imposición de un nuevo dogmatismo moralista o, por el contrario, a una modernización pertinente de los textos?

Lo cierto es que se trata de un debate muy antiguo, según apunta la filóloga y escritora española, Irene Vallejo, y que ya surgía en tiempos de Platón con 'La República' o con 'Las Leyes', obras en las que el propio autor proponía, respectivamente, que los niños solamente debían ser contados historias autorizadas y que se reescribieran todos los textos literarios que fuesen necesarios para dulcificarlos.

La cuestión es que, hoy, todo este ejercicio de reescritura de obras -o simple propuesta de llevarla a cabo- ha generado una reacción negativa de forma más o menos unánime, como una suerte de 'madurez democrática', tal y como apunta la señora Vallejo.

¿Estamos volviendo al Código Hays que durante treinta años instauró una serie de reglas restrictivas en el séptimo arte? Pues bien, quizás toda esta reflexión carece de importancia porque, en el fondo, lo que las editoriales están buscando son nuevas estrategias de mercadotecnia para aumentar las ventas.

Sea lo que fuere, presenciamos, sin duda, un debate repleto de matices y aristas, no exento de complejidades filosóficas, sociales, jurídicas, políticas y en el que quien suscribe estas palabras va a intentar arrojar algo de luz, desde un punto de vista jurídico-filosófico, partiendo, en primer lugar, por abordar la regulación de los derechos morales en España.

Así, desde el punto de vista estrictamente jurídico español, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (el 'TRLPI') prohíbe modificar obras literarias sin disponer del consentimiento del autor, con la excepción de las adaptaciones, en las que se indica claramente que se trata de eso, precisamente, una adaptación (obra derivada), que se publica con diferencias respecto de la original. En este sentido, se pronuncia Antonio María Ávila, director de la Federación de Gremios de Editores de España.

El TRLPI, en concreto, su artículo 14 apartado (iv), establece, dentro del marco de los derechos morales, que es únicamente el autor quien, entre otras facultades, puede exigir el respecto a la integridad de la obra e impedir cualesquiera alteraciones, modificaciones o atentados contra ella que ocasionen un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscaben su reputación, en línea con lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna.

Y es que, en esencia, los derechos morales corresponden al autor por el mero hecho de la creación de la obra, sin requerirse ninguna formalidad ulterior (la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, por ejemplo) y son, en contraposición a los de naturaleza patrimonial, aquellos que establecen la conexión del autor con su creación (a saber, divulgación, paternidad, integridad de la obra, modificación, arrepentimiento y acceso al ejemplar único o raro de la obra). Son derechos de naturaleza personal, inalienable, intransmisible e irrenunciable que, en la mayoría de las ocasiones, finalizan con la muerte del autor, con contadas excepciones que recoge el artículo 15 del TRLPI.

Además, estos son también inembargables, inexpropiables e imprescriptibles, tal y como recogen diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 363/1998, de 22 de abril de 1998 o la número 1165/1998, del 15 de diciembre de 1998.

Sin perjuicio de que en nuestro país se prohíbe la modificación de obras de autores fallecidos con la excepción de que nos encontremos ante una adaptación, existen varios supuestos de legitimación mortis causa, en los que, cuando el autor muere, el ejercicio de los derechos corresponde, sin limitaciones temporales de ningún tipo, a la persona física o jurídica a la que el autor se lo haya confiado de forma expresa por disposición de última voluntad, ejerciendo los herederos, en su defecto, el ejercicio de estos.

Lo anterior, según el apartado primero del artículo 15 del TRLPI, aplica, precisamente a la cuestión que aquí abordamos: la exigencia al respeto a la integridad de la obra, impidiendo cualquier modificación, atentado o deformación contra ella que sea susceptible de perjudicar sus legítimos intereses o deteriorar su reputación.

Pues bien, este derecho de respeto a la integridad de una obra está íntimamente unido al derecho de divulgación, toda vez que aquel faculta al autor a vigilar, posteriormente a la divulgación, que su obra no se desnaturalice, es decir, que la obra se siga conociendo por todos tal y como fue concebida por el autor y que, del mismo modo, se mantenga en dicho estado hasta que el autor tome la decisión, o no, de introducir variaciones en ella.

Recalcamos, pues, que la norma faculta al autor a decidir acerca de la incorporación de estas modificaciones en su obra y, en ocasiones, pueden existir otros legitimados, tras la muerte de este.

Así, establece Pascual Martínez Espín, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha que, en el ámbito concreto de las obras literarias, los atentados a la integridad pasarían, entre otros, por cualesquiera publicaciones de una obra con una forma que no esté prevista en el contrato -de existir este-, o traducciones que desnaturalicen la obra, o la incorporación de un prólogo que modifique el contenido de la obra, o la supresión de capítulos, sin la autorización expresa por parte del autor.

En este sentido -en concreto, respecto de traducciones desnaturalizantes-, se pronunció, precisamente, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia número 45/2007, de 23 de febrero de ese mismo año, que establece, entre otras cuestiones, que '[…] traduciéndola indebidamente sin el permiso del autor de la traducción contratada en su día, lo que considera es una aportación gratuita y espuria del editor, que confunde al lector, influye en el investigador, al obligarle a leer el texto pretoriano, en una gratuitamente españolizada Dadá donde debe siempre leerse Dada'.

Igualmente, 'se considera que ha quedado acreditado suficientemente la infracción del texto original de 1970, y su modificación en la posterior edición donde no intervino el actor, […]; por considerarlas importantes, teniendo en cuenta el tipo de lectores a los que va dirigida la obra, y que resulta un texto utilizado en la docencia principalmente, o de estudiosos del surrealismo francés en el ámbito poético y literario de la denominada década de los años 20. Sin que, por ello, se pueda considerar que las diferencias observadas entre unos y otros poemas o textos, se traten de simples erratas, sino errores de peso […], con respecto a los originales poéticos insertos en la lengua original francesa, y sin respetar el modo de designar el movimiento surrealista poético del autor francés André Bretón, […]'.

Concluye, pues, afirmando lo siguiente: 'considerándose igualmente que estas denominadas erratas, […], atentan contra el texto original de igual manera, modificándolo, y cambiando su sentido gravemente, al atentar contra la pureza del texto original. […]. Por lo que consideramos que existe una clara vulneración del derecho moral del actor […], y con ello de su reputación como traductor, que se encuentra menoscabada por la actuación de la demandada, aunque sólo en lo referente a la integridad moral de su obra; sin que haga falta para tener en cuenta estos extremos que exista una voluntad deliberada por la entidad editora de ello; sino únicamente como ocurre en este supuesto, que exista una infracción de carácter objetivo, como son los cambios efectuados, que se han comprobado fácil y claramente'.

Es, en consecuencia, importante resaltar que, de la conclusión esgrimida por el juzgador, la objetividad de los cambios efectuados es suficiente para acreditar la existencia de una infracción del derecho moral de integridad, sin ser necesaria la existencia de una voluntad intencionada o premeditada para ello.

¿Qué es, entonces, este derecho a la integridad de la obra? No es más que el derecho del autor de impedir que su obra sufra alguna alteración, sin que él la consienta de forma expresa; bien después de haber procedido a su venta; o por la actuación de un tercero; o tras haber autorizado su explotación, custodia o exhibición pública. Además, el hecho de que las obras literarias en torno a las que estamos elaborando este análisis puedan repetirse, no es óbice para que la integridad sea defendible, sin perjuicio de que aquellas obras que sean un ejemplar único necesitarán un tratamiento singular.

Pero, ¿y qué hay de la libertad de creación artística, desde un punto de vista legal, que, sin duda, también ostenta protagonismo en este debate? Pues bien, el artículo 20 de la Constitución Española -que recoge la libertad de expresión-, en su apartado 1.b) reconoce y garantiza el derecho a la producción artística, literaria, científica y técnica y al que, de modo genérico, nos podemos referir como 'libertad de creación'. Asimismo, y tal y como explica Joaquín Urías, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla, en su artículo 'La creación artística como discurso protegido: experiencias comparadas y posibilidades españolas', 'el derecho a explorar libremente líneas de investigación o de creación imaginativa está sometido casi exclusivamente a estrictas consideraciones de orden público y goza de la protección que proporciona la prohibición de censura, entendida como interdicción de interferir en la plena libertad creativa'. Respecto del límite del orden público, se pronuncia, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 81/2020, de 15 de julio, en la que prohíbe el maltrato animal en la confección de obras audiovisuales, considerando que se trata de una cuestión de orden público que no afecta a la esencia de la libertad de creación.

Adicionalmente, Nuria Ruiz Palazuelos, de la Universidad de Cantabria, en 'La libertad de creación artística, ¿un derecho autónomo? (L’oiseau rebelle en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional)' comparte que ya Gustave Flaubert y Charles Baudelaire fueron sujeto de dos procesos judiciales, por parte de la Cámara correccional del Palais de Justice de París, por sus respectivas obras 'Madame Bovary' y 'Les fleurs du mal'. Esto es, la cuestión de los límites de la creación artística es un debate no resuelto que siempre ha sobrevolado el mundo artístico y literario, por la compleja relación entre el derecho, el arte, la política y las convenciones sociales.

De hecho, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/2008, de 14 de abril, establece que: 'Como en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica'.

En definitiva, y sin perder de vista todos los desafíos legales que aquí se exponen, nadie duda de que en el pasado se cometieron errores que han de superarse, condenar y evaluar de forma crítica, en la actualidad y, sobre todo, no repetirse, máxime cuando se trata de concepciones y afirmaciones que merman derechos fundamentales; no obstante, considero humildemente, y en línea con lo reflexionado por Bernat Castany, profesor de Literatura en la Universidad de Barcelona y autor del 'Pensamiento crítico ilustrado', que 'esto no quiere decir que aprobemos esos aspectos de la realidad, que debemos intentar reducir en la medida de nuestras posibilidades, sino solo aceptar, primero, que la medida de nuestras posibilidades es limitada, y, segundo, que el sufrimiento es una parte consustancial de la vida, que debemos aceptar, no por resignación, sino por amor a la vida'.

Natalia Tamames

Natalia Tamames