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¿Soy una obra audiovisual europea?

Continuando con la temática audiovisual que, últimamente, viene impregnando nuestras entradas -y es que, en este blog, otra cosa no, pero somos amantes del cine-, venimos, en esta ocasión, queridos lectores, a refrescaros que el mes de julio del año pasado, entró en vigor la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (‘LGCA’), que vino a derogar la anterior Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Pues bien, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (‘CNMC’), que tiene un papel de supervisión y control del correcto funcionamiento del mercado audiovisual, en línea con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, se ha pronunciado, el pasado 12 de enero, a raíz de una consulta de la productora audiovisual ANIMA KITCHENT CANARIAS, S.L., sobre dos extremos de vital impacto en el sector audiovisual, en el marco del artículo 111 de la LGCA:

- Los requisitos que ha de cumplir una obra audiovisual para tener la consideración de obra audiovisual europea, en los términos que marca la norma, a efectos de cuota; y

- La cuestión de si un encargo de producción que una productora extranjera solicita a una productora nacional altera, o no, la calificación de obra europea.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, comienza la CNMC su análisis partiendo del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 y ratificado por España el 13 de abril de 1998 (‘CETTCE’) que, en su artículo 2.e) recoge que las obras audiovisuales europeas designan ‘las obras de creación cuya producción o coproducción está controlada por personas físicas o jurídicas europeas’.

A continuación, acude la CNMC a la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2010 (‘DSCA’) que, en su artículo 1.1.n) establece que las obras europeas son: ‘(i) las obras originarias de los Estados Miembros (‘EE.MM.’) (‘Obras Originarias’), (ii) las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del CETTCE y que cumplan las condiciones del apartado 3 (‘Obras de Terceros Estados’), y (iii) las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea (‘UE’) y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos’ (‘Obras Coproducidas’).

Dicho lo anterior, los EE.MM. pueden incorporar, en sus legislaciones nacionales, requisitos más estrictos.

Asimismo, la DSCA establece en su artículo 1, apartados 2 y 3 los siguientes aspectos respecto de los tres tipos de obras audiovisuales referidas más arriba:

- Las Obras Originarias son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores residentes en uno o varios de esos EE.MM., siempre que se cumpla una de las tres condiciones siguientes: (i) las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos EE.MM., (ii) la producción de las obras será supervisada y controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos EE.MM., (iii) la contribución de los coproductores de dichos EE.MM. será mayoritaria (esto es, 50%+1) en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos EE.MM.

- Las Obras de Terceros Estados: (i) por un lado, son, del mismo modo que las Obras Originarias, las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores residentes en uno o varios de esos EE.MM., siempre que se cumpla una de las tres condiciones ya expuestas en el apartado inmediatamente anterior; y, (ii) por otro lado, su aplicación será a condición de que las Obras Originarias no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.

- Las Obras Coproducidas, al igual que las Obras de Terceros Estados, serán de aplicación siempre que las Obras Originarias no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.

Adicionalmente, el apartado 4 de este artículo 1 establece que las obras que no sean europeas con arreglo a su apartado 1, letra n), pero que se hayan producido dentro del marco de acuerdos de coproducción bilaterales celebrados entre los EE.MM. y terceros estados, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores de la UE en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los EE.MM.

Por su parte, continúa la CNMC su análisis aterrizando en España, en concreto, en la LGCA, que define las ‘obras europeas’ en su artículo 111 -enmarcado en la Sección 1ª del Capítulo III del Título VI- como:

a) En primer lugar, aquellas obras originarias de los EE.MM. de la UE y aquellas otras obras originarias de terceros Estados que sean parte del CETTCE, siempre que las primeras no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

A este respecto, dice la LGCA que la obra originaria es la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados parte del CETTCE y siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: 1.º Que sea realizada por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados. 2.º Que la producción sea supervisada y controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados. 3.º Que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

b) En segundo lugar, aquellas obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la UE y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los EE.MM. no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) En tercer lugar, las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a) anterior, pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales suscritos entre los EE.MM. y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los EE.MM.

Esto es, observamos que la norma nacional no se aleja en exceso de la norma comunitaria y que, en resumen, existen tres posibilidades para que una obra audiovisual sea considerada europea, sin perjuicio de lo que la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine establece respecto de la obtención del certificado de nacionalidad española, cuando esta disposición resulte de aplicación:

- Primera posibilidad: que sea obra originaria, lo cual ocurrirá cuando: (i) la obra esté realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en países parte del CETTCE; o (ii.a) la obra esté realizada por un productor establecido en países del CETTCE, o (ii.b) sea supervisada y controlada por uno o varios productores del CETTCE, o (ii.c) que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

- Segunda posibilidad: que la obra haya sido coproducida en el marco de un acuerdo entre la UE y un tercer país, cumpliendo con los requisitos incluidos en ese acuerdo y no estando las obras de los EE.MM. sometidas a ningún tipo de medida discriminatoria.

- Tercera posibilidad: que la obra se haya producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los EE.MM. y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los EE.MM.

Así, para responder a la segunda de las cuestiones, la CNMC establece que un encargo de producción de una productora extranjera es susceptible de ser considerado obra europea si, atendiendo al reparto de los gastos que se realice en el contrato de encargo de producción, cumple los requisitos indicados en el apartado a) o, en su defecto, los requisitos establecidos en los apartados b) o c) del artículo 111 de la LGCA que hemos expuesto más arriba.

Esto es, por un lado, si los gastos son asumidos enteramente por la productora española, que los podría afrontar a partir de las cantidades comprometidas por la productora extranjera, que estaría adoptando un rol de mero financiador de la obra, sin ejercer un control efectivo sobre su producción, se estaría ante una producción realizada por una productora establecida en España que, igualmente, debería cumplir con que se encuentre realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores residentes en alguno de los EE.MM. de la UE o partes del CETTCE, de conformidad con lo recogido en el artículo 111.a).1ª de la LGCA.

Y, por otro lado, si, alternativamente, una parte de los gastos de la producción los asume de forma directa la productora extranjera y otra parte la productora nacional, se estaría ante una coproducción, que para ser considerada obra europea debería cumplir con lo establecido en el artículo 111.c) de la LGCA. Es decir, que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales, que la contribución del coproductor comunitario en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha coproducción no esté controlada por un productor establecido fuera del territorio de los EE.MM de la UE. De este modo, aplicando esta teoría al caso concreto que se analiza, esto conlleva que la productora extranjera no debe controlar la producción porque, de lo contrario, perdería la consideración de obra europea.

Veremos, pues, cómo de europeas son las obras audiovisuales que se produzcan a partir de lo dispuesto en esta resolución…

Natalia Tamames

Natalia Tamames