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La UNESCO se pronuncia: por un internet de confianza, libre, democrático y alejado de los discursos de odio y de la desinformación

Resulta esencial, especialmente, en nuestras sociedades abiertas, esclarecer las limitaciones que hemos de implantar para que la libertad de expresión no se transfigure y se convierta en una herramienta de manipulación social mediante el empleo de noticias que, a través de una distorsión de la realidad que nos rodea, pretenden controlar la opinión pública.

Precisamente, en este contexto, los pasados 21, 22 y 23 de febrero de este año, tuvo lugar en la sede mundial de la UNESCO, en París, un interesantísimo, oportuno y pertinente encuentro denominado ‘Internet for Trust: Regulating Digital Platforms for Information as a Public Good’, donde tuve la suerte de participar. Fue una conferencia de escala global, en la que el Secretariado, los Estados Miembros de la UNESCO y diferentes especialistas de distintos sectores de la sociedad internacional se reunieron para debatir cuestiones relevantes relacionadas con la regulación de las plataformas digitales, con el doble y ambicioso objetivo de proteger la libertad de expresión y los derechos fundamentales y mejorar la fiabilidad de la vasta -a veces, hasta insultante- cantidad de información que se publica, cada día, en línea.

Y es que la UNESCO elaboró a finales del año pasado una versión 2.0. de ‘Directrices para regular las plataformas digitales: un enfoque de múltiples partes interesadas para salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información’ (en adelante, las ‘Directrices de la UNESCO’), tras haber realizado una ronda de consultas a las siguientes partes interesadas o stakeholders: (i) sector público -poderes ejecutivo, legislativo y judicial-, (ii) sector privado -empresas y representantes de la industria-, (iii) sociedad civil y medios de comunicación, (iv) académicos y comunidad técnica, y (v) organizaciones intergubernamentales. Precisamente, este borrador fue el que se debatió durante los días 21, 22 y 23 de febrero entre todos los asistentes -en modo presencial y virtual- del encuentro, con la finalidad de generar un documento 3.0. que incorpore las sugerencias de los diferentes interesados, quienes pueden presentar sus modificaciones hasta el 8 de marzo.

Es una realidad que vivimos en un mundo polarizado, fragmentado -y no lo digo yo, sino el Foro de Davos del pasado mes de enero organizado por el ‘World Economic Forum’– y en el que los discursos de odio, las ‘fake news’ y la desinformación suponen el pan de cada día de prácticamente la totalidad de plataformas digitales y redes sociales generando, en consecuencia, graves daños para la sociedad democrática.

Y es que estas Directrices de la UNESCO abarcan la totalidad de las plataformas digitales, en su concepción más amplia del término, que permiten a los usuarios difundir contenido al público en general, incluyendo los motores de búsqueda, las aplicaciones de mensajería, las redes sociales, las plataformas de compartir contenido en línea o las tiendas de aplicaciones. En este sentido, resulta necesario que los diferentes organismos de los sistemas reguladores -mundiales, comunitarios y nacionales- definan con exactitud los servicios de plataformas digitales que caen dentro de su alcance y, asimismo, identifiquen a estas plataformas según su tamaño -precisamente, a este respecto, las plataformas y los buscadores han tenido que publicar su número de usuarios antes del 17 de febrero, para conocer si son de ‘muy gran tamaño’, tal y como pide el reciente Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (en adelante, el ‘Reglamento de Servicios Digitales’ o, por sus siglas en inglés, ‘DSA’)-, sus servicios prestados, sus características de funcionamiento, su repercusión, la existencia -o no- de finalidad de lucro y su forma de administración -centralizada, federada o descentralizada-.

En particular, respecto del Reglamento de Servicios Digitales, resulta oportuno indicar -por la actualidad del supuesto- que este faculta a la Comisión Europea (en adelante, la ‘CE’) para adoptar actos de ejecución que contengan disposiciones detalladas sobre los temas indicados en el artículo 83 (‘Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión’) de dicha norma, en concreto: (a) los procedimientos previstos en los artículos 69 a 72, que regulan aspectos de las facultades de investigación y ejecución de la CE; (b) las audiencias previstas en el artículo 79, y (c) la divulgación negociada de información prevista en el artículo 79.

Y es que, precisamente, la CE ha publicado un proyecto de Reglamento de Ejecución de la DSA, sobre el que ha lanzado una consulta pública -el pasado 16 de febrero y hasta el 16 de marzo- para que las diferentes partes interesadas se pronuncien y se adopte, al fin, un Reglamento de Ejecución que establezca las normas definitivas sobre todas las modalidades prácticas de procedimiento previstas en el artículo 83 de la DSA.

Asimismo, es menester destacar el esfuerzo que la CE viene realizando los últimos meses con la propuesta de Directiva y la Recomendación sobre demandas estratégicas contra la participación pública, conocidas por sus siglas en inglés como ‘SLAPP’ (esto es, ‘Strategic Lawsuits Against Public Participation’). Y es que estas demandas se emplean con la finalidad de intimidar y censurar a los críticos cargándoles con el coste de una defensa legal hasta el punto en el que se sienten asfixiados y optan por abandonar su posición. Además, esta tipología de litigios están configurados para drenar recursos, enfriar la información crítica y son cada vez más frecuentemente utilizados en Europa -con el agravante de que el mundo occidental es, mayormente, una sociedad democrática, libre y que respeta los Derechos Humanos- y en el resto del mundo.

Así, en la actualidad, ningún Estado Miembro de la Unión Europea (en adelante, la ‘UE’) dispone de normas específicas en este campo. Por ello, la adopción de normas en este ámbito a escala UE sería un paso muy relevante para acabar con esta práctica abusiva cada vez más de moda y contribuiría, sin duda, a garantizar un entorno más seguro para los organismos públicos de control que mejorase la participación pública en la UE, garantizando:

- que en cada país de la UE se desestimen las SLAPP en una fase temprana del procedimiento,

- que las víctimas SLAPP sean dotadas con medios y asistencia para poder defenderse correctamente, y

- que los litigantes SLAPP paguen por abusar de la ley y de los jueces y tribunales.

Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, es pertinente hacer referencia a la propuesta de Reglamento y la Recomendación relativa a la Ley Europea de Libertad de los Medios de Comunicación impulsados por la CE que pretenden: (i) la inexistencia de injerencias en las decisiones editoriales de los medios de comunicación, (ii) la creación de medios de servicio público independientes y adecuadamente financiados, (iii) la transparencia en la propiedad de los medios de comunicación, (iv) la condena al -y, en última instancia, eliminación de- espionaje contra periodistas, (v) la creación de un nuevo Consejo Europeo de Servicios de Medios de Comunicación, (vi) la concepción de sistemas transparentes y justos de medición de audiencias y de asignación de publicidad estatal, (vii) el incremento de la protección para los medios de comunicación frente a la retirada injustificada de contenidos en línea y (viii) la evaluación de las concentraciones del mercado y requisitos sobre las medidas nacionales que tienen impacto en los medios de comunicación.

Observamos, pues, un incansable -y parece que insaciable- esfuerzo a nivel UE para regular correctamente el mundo virtual que, sin duda, ha venido para quedarse.

Y es que, ¿qué ocurre, en este sentido, en nuestro país? ¿Qué hay de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, en particular, en el mundo que va más allá de las pantallas y de lo físico -entendido desde el punto de vista tangible y material-?

Pues bien, la Constitución Española recoge el derecho de libertad de expresión en su artículo 20 -junto con los límites generales para su ejercicio- y el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, a la hora de resolver los conflictos entre este derecho fundamental y otros con los que aquel entra en conflicto -a saber, protección del honor y de la intimidad-, suele decantarse por hacer valer, en general, los derechos de la libertad de expresión y de los medios de comunicación por encima de otros derechos fundamentales.

Asimismo, acudiendo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, el ‘Código Penal’), y en relación con los discursos de odio tan presentes en las redes sociales en estos nuevos felices años 20 del siglo XXI, no hemos de olvidar que su artículo 510 los tipifica penalmente, si se dan los requisitos que en el precepto se recogen, contando, además, el Ministerio Fiscal con una delegación especializada que persigue estos discursos cuando revisten la forma de delitos.

De hecho, parece que el Tribunal Supremo español lo tiene claro, y es que los discursos de odio -en general, y en las redes sociales, en particular- no encuentran, de ningún modo, un paraguas protector bajo la libertad de expresión, tal y como se desprende de la desestimación del recurso de casación interpuesto por el rapero español, Pablo Hasél, quien fue acusado de incluir en sus perfiles de redes sociales comentarios y vídeos que incitaban a la violencia y que se consideraban una humillación a la institución de la monarquía y a otras instituciones del Estado, así como enaltecimiento del terrorismo, con la clara finalidad de ofender e insultar, no extendiéndose, por tanto, la libertad de opinión y de expresión a los hechos del caso concreto, que entraban, en consecuencia, dentro del tipo penal del artículo 578 del Código Penal.

Por su parte, respecto de los medios de comunicación en nuestro país, estos gozan de libertad de actuación en el desarrollo de su actividad empresarial informativa y siempre con sujeción a los principios de libre competencia, transparencia, pluralidad y libre prestación de servicios, siendo necesario que la información que divulguen sea de interés general o público y salvaguardando, a la vez, la defensa nacional, el orden público, el derecho a la intimidad y la protección del honor.

En resumen, y siguiendo el espíritu global y multilateral de la UNESCO que debe imperar, indudablemente, a la hora de legislar sobre esta cuestión que traspasa fronteras y naciones, quien suscribe estas palabras, en línea con lo recogido en el apartado 18 de las Directrices de la UNESCO con las que inauguramos este artículo, es de la opinión de que la regulación ha de centrarse, de modo principal, en los procesos, metodologías y sistemas que emplean las plataformas digitales y no esperar a que el sistema normativo juzgue la legalidad e idoneidad de los contenidos que los usuarios individuales publican. Así, cualesquiera decisiones concretas sobre la licitud de estos contenidos ha de seguir el proceso que corresponda y ha de estar abierta a ser revisado por parte de un órgano judicial, que deberá seguir la prueba de las tres partes sobre las restricciones legítimas a la libertad de expresión -que no se erige como un derecho absoluto- que recoge el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (en adelante, el ‘PIDCP’).

Pues bien, en línea con lo afirmado ut supra, las restricciones a la libertad de expresión:

- Han de estar expresamente previstas por una ley o norma vigente existente, adoptada por autoridades competentes y que sea formulada con la suficiente precisión, que sea clara, públicamente accesible y fácilmente comprensible por todos, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de que tenga un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión al ampliar el ámbito de las restricciones permisibles.

- Han de perseguir un objetivo legítimo, esto es: el respeto de los derechos o de la reputación de los demás, la protección de la salud pública, la protección de la seguridad nacional o del orden público o la protección de la moral. Y es que estos motivos de restricción deben enmarcarse estrictamente para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del derecho internacional.

- Han de ser necesarias para un fin legítimo, es decir, las restricciones deben ser efectivas, proporcionadas y lo menos restrictivas posible para alcanzar el fin legítimo perseguido.

Adicionalmente a lo dispuesto anteriormente, y cuando sea de aplicación, el umbral de seis puntos, definido en el Plan de Acción de Rabat, adoptado en 2012, será una herramienta valiosa para determinar las apologías al odio nacional, racial o religioso que constituyan una incitación a la hostilidad, la violencia o la discriminación, en línea con la prohibición dispuesta en el artículo 20.2 del PIDCP. A saber:

- El contexto de la incitación al odio, que evalúa si un discurso puede incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra el grupo destinatario al tener una relación directa con la intención y/o la causalidad.

- La posición o el estatus del orador en la sociedad en el contexto de la audiencia del discurso.

- La intención del discurso, que distingue la apología o la incitación de la mera distribución o circulación de material.

- Su contenido o forma, que indica el grado en que el discurso fue provocador y directo, así como el estilo y la naturaleza de los argumentos.

- Su alcance, que determina el alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud y el tamaño de su audiencia.

- La probabilidad de causar daño, que determina si existía una probabilidad razonable de que el discurso incitara con éxito a la acción directa contra el grupo objetivo.

Pues bien, queridos lectores, tras este corto -pero no por ello de poca intensidad- viaje legislativo supranacional y nacional, abogo, en definitiva, por abanderar la libertad de expresión en cualquier ámbito, por hacer de ella el estandarte de nuestro presente y por acoger también la opinión del que piensa distinto porque, como dice el lingüista, filósofo y activista estadounidense, Noam Chomsky, ‘si no creemos en la libertad de expresión de aquellos que despreciamos, no creemos en ella en absoluto’.

Natalia Tamames

Natalia Tamames